Don Francisco de Toledo, mayordomo de Su Majestad, visorrey
y capitán general en estos reinos y provincias del Perú, etc. Por cuanto,
después de haber llegado a esta provincia de los Charcas en la prosecución de
la visita general (que por mi persona hago para dar asiento y estabilidad en
las cosas de estos reinos como Su Majestad me lo tiene cometido y
encargado), vistos los daños y muertes y robos que los indios chiriguanos han
hecho en los vasallos de Su Majestad, así españoles como indios que han estado
y están en aquella frontera, he tratado con ellos medios de paz para ponerlos
debajo de la obediencia de Su Majestad; y ha parecido, para lo que adelante se
podría ofrecer y para la defensa de los españoles e indios, vasallos de Su
Majestad, que se hagan algunas poblaciones de españoles en aquella frontera, y
que la primera que se hiciere sea en el valle de Tarija, por ser de tanta
importancia y reparo para los efectos susodichos y de los dichos daños; porque
habiendo tratado con Luis de Fuentes, que al presente está en esta dicha ciudad
de La Plata, lo tocante a la población, se la he cometido y encargado para que
la haga en el dicho valle de Tarija en la parte más conveniente para la dicha
defensa y de mejor sitio y comodidad para la conservación y salud de las
personas que allí frieren a vivir y morar, he ordenado que la dicha población se
haga con hasta cuarenta o cincuenta hombres y que se llame y nombre la villa de
San Bernardo de Tarija; y el dicho Luis de Fuentes por servir a Su Majestad
quiere hacer la dicha población con los dichos cuarenta o cincuenta hombres,
que para ello se le ha de dar título de capitán y justicia mayor y concedérsele
otras cosas que me ha pedido y suplicado para el dicho efecto.
A todo lo cual, se le ha respondido, y porque está acordado
que el dicho Luis de Fuentes salga a hacer la dicha población con las dichas personas
para veinte y ocho días de febrero y antes si fuere posible por convenir tanto
que con toda brevedad se haga la dicha población, y porque estoy informado que
en vos, el dicho Luis de Fuentes, concurren las partes y calidades que se
requieren para usar el dicho oficio de capitán y justicia mayor de la dicha
villa de San Bernardo de Tarija y su jurisdicción que ha de ser veinte leguas
de jurisdicción hacia los indios chichas y tierra de paz, y en lo que toca a la
jurisdicción que habrá de tener hacia los chiriguanos y pueblos de Guacané,
Guacaya y Comechenes, se os ha de dar y dará la jurisdicción que convenga,
porque ha de ser sin perjuicio de las demás poblaciones que se hicieren y por
ahora os señalo treinta leguas por aquella parte hacia los dichos chiriguanaes
por la limitación que se hiciere en la medida de las leguas mandé dar en la
presente.
Por la cual, en nombre de Su Majestad y por virtud de los
poderes y comisiones que de su persona real tengo, que por su notoriedad no van
aquí insertos, y atento a que así conviene a su real servicio, y para los
efectos susodichos, os elijo y nombro y prueba por capitán y justicia mayor de
la dicha villa de San Bernardo de Tarija que así he mandado poblar y fundar en
el dicho valle de Tarija y de la dicha jurisdicción que está declarado, que
tengas, como dicho es, por tiempo de seis años, para que como tal capitán y
justicia mayor podéis tener en paz y en justicia a las personas españolas e
indios que fueren a la dicha población y estuvieron y residieren en la dicha
villa y su jurisdicción.
Y hagáis predicar el sagrado evangelio y enseñar las cosas
de nuestra santa fe católica a los naturales e infieles e indios bautizados,
cristianos, que en la dicha villa y su jurisdicción hay o hubiere, para lo cual
habéis de llevar sacerdote, como está acordado, para que los dichos naturales
reciban nuestra sana fe católica y religión cristiana y se sujeten cuanto a lo
espiritual, a la obediencia de la santa madre iglesia romana y en lo temporal,
al señorío y dominio de la majestad del rey don Felipe, nuestro señor y a la
corona de Castilla y de ello conservando los habitantes del dicho valle y
jurisdicción de la dicha villa en la posesión y señorío de todos sus bienes que
derecha y justamente tuvieren y le pertenecieren, sin hacerles ninguna
opresión, para lo cual, tengáis la justicia real de Su Majestad, civil y
criminal, como tal justicia mayor de la dicha villa y su jurisdicción y
administran justicia en todas las cosas y casos, conforme a derecho.
por la presente, os doy comisión para que podáis dar y
repartir tierras, solares y chacras, huertas, estancias, caballerías y otros
aprovechamientos en la dicha villa y su jurisdicción a la persona que con vos
fueren a la dicha población y a los demás que en ella residieren y fueren
residir y la ayudaren a poblar y sustentar, segundo y como os pareciere que
cada uno lo merece y más convenga al servicio de Dios y de Su Majestad, bien y
sustento de ello y descargo de la real conciencia de Su Majestad, con tanto que
esto se haga sin perjuicio del tercero.
mando que, en la dicha villa y su jurisdicción, os hayan,
acaten y tenga por tal capitán y justicia mayor de la dicha villa y su
jurisdicción y os dejen y consientan libremente usar y ejercer los cargos y
oficios, y cumplir y ejecutar la justicia real de Su Majestad, civil y
criminalmente, por vos y por vuestros tenientes que los podáis poner y pongáis
cuando hicieres ausencia de la dicha villa para cosas tocantes al servicio de
Su Majestad y ejecución de su real justicia y de la dicha población y para oír
librar y determinar hasta la ejecución todos los pleitos y negocios, así
civiles como criminales, que en la dicha villa y su jurisdicción se ofrecieren,
así entre las personas que allá van a poblar y estuvieren o en adelante fueren
como entre los naturales de ella, y podáis llevar y llevéis los derechos a los
dichos cargos y oficios anexos y pertenecientes y hacer cualesquier pesquisas
en los casos en derecho premisas y concernientes y todas las otras cosas a los
dichos cargos y oficios pertenecientes que vos en lo que al servicio de Dios y
de Su Majestad y ejecución de su real justicia y en lo demás tocan a lo aquí
contenido, que conviene hacerse y para usar y ejercer los dichos oficios y
cargos y cumplir y ejecutar la justicia de Su Majestad, así servil como criminal,
todos se conformen con vos con sus personas y bienes, y vos den y hagan dar
todo el favor y ayuda que les pidieres y menester y en todo os acatan y
obedezcan como a tal capitán y justicia mayor de la dicha villa y su
jurisdicción y cumplan y guarden vuestros mandamientos, so las penas que les
pusieren, las cuales yo en nombre de Su Majestad les pongo y he por puestos en
ellas para que las podáis ejecutar y ejecutáis en las personas y bienes, lo
contrario haciendo, sin que en ello ni en parte de ello embargo ni contrario
alguno vos no pongan ni consientan poner y vos recibo a los dichos cargos y
oficios para que los podáis usar y ejercer, segundo dicho es habiendo hecho
ante mí el juramento y solemnidad que en tal caso se acostumbra.
para todo lo que dicho es y lo de ello dependiente y para
traer vara de la real justicia en la dicha villa y su jurisdicción, todo el
tiempo que usares el dicho oficio y cargo de justicia mayor, os doy poder y
comisión en forma, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y
conexidades, y cuan cumplido de derecho en tal caso se requiere y los unos y
los otros no dejes de así cumplir por alguna manera, so pena de mil pesos de
oro para la cámara de Su Majestad.
Don Francisco de Toledo.
1574
Por mandato de Su Excelencia, Álvaro Ruiz de Navamuel.
La Plata, 22 de enero de 1574 Citado por Bernardo Trigo en
“Las tejas de mi techo”, Tarija, abril de 1934
Nota publicada en el periódico El País el 10 de abril de
2016.
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