LEY DEL SERVICIO MILITAR BOLIVIANO – 1929


Sus reformas y Complementaciones - Humberto Delgado Ll. 

Todos los bolivianos desde la edad de 19 años hasta los 49, están obligados al Servicio Militar personal, en la forma y categorías que se expresan a continuación:
1ra.- Desde los 19 hasta los 25 años de edad, en el Ejército de línea y su Depósito.
2a.—Desde los 25 hasta los 32 años de edad, en la Reserva Ordinaria.
3a .— Desde los 32 hasta los 40, en la Reserva Extraordinaria,
4a.— Desde los 40 hasta los 49, en la Guardia Territorial.
Artículo 2o.—Los años de edad a que se refieren los incisos del artículo anterior, se computarán, para cada uno, desde el de enero siguiente al día en que el individuo haya cumplido la edad requerida para pertenecer a cada una de las categorías indicadas...
Artículo 3°.- Los servicios de los comprendidos en la primera categoría, tendrán lugar en la forma siguiente: desde los 19 años hasta los 21, en el Ejército de línea, para los sorteados; sólo por tres meses para los no sorteados. Cumplidos los dos años por aquellos y los tres meses por éstos, unos y unos pasarán al Depósito, en el que harán un período de instrucción cada año. de 30 días, en las épocas que designe el Ministerio de Guerra, y en los lugares que elija el Estado Mayor General.
Artículo 4º.- Los comprendidos en la segunda y tercera categorías, harán también un período de instrucción de doce a veinte días, formando cuerpos especiales o incorporados en el Ejército de línea...
Artículo 5° —Los de la cuarta categoría, se organizarán solamente en caso de guerra, para conservar el orden público en sus respectivas localidades
Artículo 6°.—Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía y los bolivianos que recobren su condición de tales, entrarán a servir en la categoría que les corresponda por su edad.
Artículo 7°. El servicio en estado de guerra, durará por todo el tiempo que las necesidades militares lo requieran. En este caso las categorías serán llamadas al servicio por su orden numérico, principiando por el Depósito...
Artículo 8.- Tanto los llamados al servicio en caso de guerra internacional o conmoción interna, como los convocados para ejercicios y maniobras militares, quedarán sometidos a las leyes, reglamentos y órdenes que rigen en el Ejército de línea.
Artículo 9 ° — La obligación del servicio personal en el Ejército de línea, es ineludible, con la única excepción de los físicamente inhábiles y de los dementes. En este concepto los individuos nacidos desde el 1° de enero de 1887. deberán probar que han prestado dicho servicio o han sido declarados inhábiles, si quieren obtener los grados, órdenes y empleos siguientes:
1º . Grados universitarios y títulos profesionales o para revalidarlos.
2º. Ordenes sagradas o vestir hábitos talares.
3º, Títulos de maestros de taller.
4º. Para obtener cualquier empleo por el Gobierno o las Municipalidades.
Artículo 10.—La comprobación del servicio para los efectos del artículo anterior, se hará con la presentación de la libreta del servicio militar que llevará la fotografía y filiación del propietario.al servicio, por un tiempo calculado por el Comandante General respectivo, a mérito de reconocimiento médico legal, los que se encontrasen imposibilitados por alguna enfermedad que no sea de las que inhabilitan definitivamente.
Artículo 11.—Los que llegasen a cumplir los 19 años hallándose estudiando en los Colegios y Universidades del extranjero, para obtener la licencia que retarde su incorporación al Ejército, comprobarán esta circunstancia ante la Comandancia General de su nacimiento, mediante certificados expedidos por los Ministros o Cónsules bolivianos y por conducto de sus padres, tutores o apoderados, señalando precisamente la época de su incorporación. (Solamente consignamos algunos artículos para una referencia rápida).El documento original esta custodiado por la biblioteca central de la UMSA.

—cortegosky©—

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Con la tecnología de Blogger.