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LA SUSPENSIÓN DE LAS HOSTILIDADES EN LA GUERRA DEL CHACO.

 


FIRMA Y RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO PRELIMINAR DE PAZ Y SU ADICIONAL POR PARTE DEL GOBIERNO BOLIVIANO.

Por: Alberto Reque.

12 de junio de 1935...

Atrás habían quedado, tres años de combates y batallas por la posesión del territorio del Chaco entre Bolivia y paraguay, iniciadas, precisamente, un 15 de junio de 1932. (Toma de laguna "Pitiantuta" por tropas bolivianas)

Atrás habían quedado, 53 años (Entre 1879- 1932) de infructuosas negociaciones para resolver la disputa territorial, Tratados, Acuerdos, Protocolos convenidos en las mesas de negociaciones diplomáticas por las comisiones del Paraguay y Bolivia, que al momento de su aprobación por los respectivos Congresos no eran ratificados, por diversos motivos. Así obraron bolivianos y paraguayos.

La firma del Protocolo Preliminar de Paz y su Adicional del 12 de junio de 1935 en Buenos Aires, fue el paso inicial para la suspensión de las hostilidades en el campo de batalla.

Nueve días mas tarde, el 21 de junio de 1935, dicho Protocolo Preliminar de Paz y su Adicional, eran aprobados por el Congreso boliviano para luego ser canjeados con el Gobierno paraguayo. En el interin, a los dos días de la firma del Protocolo Preliminar de Paz y su Adicional, entraba en vigor el Alto el Fuego en todo el frente batalla, era el 14 de junio de 1935.

La guerra había terminado...

Exponemos la Ley de APROBACIÓN del Protocolo Preliminar de Paz y su Adicional, por parte del Congreso boliviano.

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"Bolivia: Ley de 21 de junio de 1935

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo Único.- Se aprueba el Protocolo Preliminar de Paz y su adicional, suscritos en Buenos Aires, en fecha 12 del presente mes, entre el Ministros de Relaciones Exteriores de Bolivia, Excmo señor Tomás Ml. Elío, y el Ministro de Relaciones de la República del Paraguay, Excmo. señor Luis A. Riart, con la asistencia de los Representantes de los Estados Americanos Mediadores.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 21 de junio de 1935.

Zenón C. Orías.- José Barrero.- D. Canelas.- Francisco Cors.- R. Gómez U.

Por lo tanto; la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos treinta y cinco años.

J. L. Tejada S.- m Carrasco.

Es conforme:

Luis Guachalla. Oficial Mayor de Relaciones Exteriores

Anexo

Protocolo

En Buenos Aires, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos treinta y cinco, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la república Argentina los Excelentísimos señores, doctor Tomás Ml. Elío, Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y doctor Luis A. Riart, Ministro de Relaciones de la República del Paraguay, con asistencia de los miembros que forman la Comisión de Mediación constituída para promover la solución del conflicto existente entre la República de Bolivia y la República del Paraguay, a saber: Excmo. doctor don Carlos Saavedra Lamas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina Excmo. señor doctor José Carlos de Macedo Soarez, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de los Estados Unidos del Brasil y Excmo. señor doctor José Bonifacio de Andrada e Silva, Embajador de los Estados Unidos del Brasil; Excmo. señor doctor Luis Alberto Cariola, Embajador de la república de Chile y Excmo. señor doctor Félix Nieto del Río, Delegado Plenipotenciario de la República de Chile; Excmo. señor Alexander Wilbourne Weddell, Embajador de los Estados Unidos de América y Excmo. señor Hugo Gibson, Embajador Especial Plenipotenciario de los Estados Unidos de América; Excmo. señor doctor Felipe Barreda Laos, Embajador de la República del Perú y Excmo. señor doctor Eugenio Martínez Thedy, Embajador de la República Oriental del Uruguay. Exhibidos que fueron los plenos poderes de los excelentísimos señores Ministros de Relaciones exteriores de la República de Bolivia y de la República del Paraguay, y encontrados en buena y debida forma resolvieron, bajo los auspicios de la expresada Comisión de Mediación, concertar ad referendum de sus respectivos Gobiernos las siguientes bases:

-I- Solicitar del Grupo Mediador se sirva rogar al Excmo. señor Presidente de la Nación Argentina que convoque, inmediatamente, la Conferencia de Paz, con los fines consiguientes:

1.- Ratificar solemnemente el presente Convenio.

2.- Resolver las cuestiones prácticas que surjan en la ejecución de las medidas de seguridad adoptadas para la cesación de las hostilidades.

3.- Promover la resolución de los diferendos entre Bolivia y Paraguay por acuerdo directo entre las partes, siendo entendido que Bolivia y Paraguay, caso de no alcanzar buen éxito las negociaciones directas, asumen por este Convenio la obligación de resolver los diferendos del Chaco por medio del arbitraje, designado desde ahora como árbitro a la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya.

4.- La conferencia de Paz pondrá término a los negociaciones directas, cuando en su concepto haya llegado el momento de declarar que mediante ellas no es posible lograr el arreglo definitivo; llegado este caso se pasará a la concertación, por las partes, del compromiso arbitral, no pudiendo en Conferencia de Paz clausurar sus funciones en tanto que ese compromiso arbitral no quede definitivamente concertado.

4.- Promover, cuando lo considere oportuno, el acuerdo entre partes con relación al canje y repatriación de prisioneros teniendo presente los usos y principios del derecho internacional.

5.- Establecimiento de un régimen de tránsito, comercio y navegación, que contemple la posición geográfica de las partes.

6.- Promover facilidades y convenios, de distinto género, destinado a impulsar el desarrollo de los países beligerantes.

7.- La Conferencia de Paz constituirá una comisión internacional que dictaminará acerca de las responsabilidades de todo orden y clase provenientes de la guerra; si las conclusiones de dicho dictamen no son aceptadas por alguna de las partes, resolverá en definitiva la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya. Los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República del Paraguay se comprometen a obtener, en el término de diez días de la fecha de firmado este Convenio, su aprobación legislativa.

- II - La cesación definitiva de las hostilidades sobre la base de las posiciones actuales de los ejércitos beligerantes. Las posiciones de los ejércitos en lucha se determinan en la siguiente forma:

a).- Acuérdase una tregua de doce días con el objeto de que una comisión militar neutral, formada por representantes de las naciones mediadoras, fije líneas intermedias de las posiciones de los ejércitos beligerantes. La tregua comenzará a horas veinticuatro, meridiano de Córdoba, del día en que la Comisión Militar Neutral, traslada ya al teatro de operaciones, se considere lista para iniciar su misión. La Comisión Militar Neutral oirá a los comandos beligerantes para determinar la línea de separación de los ejércitos, y resolverá los casos de discrepancias. Cumplido su cometido comunicará a la Conferencia de Paz.

b).- Vencido el plazo de la tregua establecido por el inciso a) la Conferencia de Paz lo prolongará hasta la ejecución total de las medidas de seguridad previstas en el artículo III.

c).- La Comisión Militar Neutral, dispondrá las modificaciones que aconseje la experiencia en la línea de separación de los ejércitos, después de oir a los comandos beligerantes. d).- Las líneas de separación de los ejércitos, durante la tregua y su prórroga, serán mantenidas bajo las garantías de la Conferencia de Paz, a cuyo objeto la Comisión Militar Neutral las vigilará y controlará.

- III - La adopción de las siguientes medidas de seguridad:

1.- La desmovilización de los ejércitos beligerantes en el plazo de noventa días, a partir de la fecha de la fijación de la línea de separación de los ejércitos a que se refiere el artículo II, en la forma que establezca la Comisión Militar Neutral, después de oir a los comandos beligerantes, y hasta el límite fijado en el inciso siguiente.

2.- La reducción de los efectivos militares a la cifra máxima de cinco mil hombres.

3.- La obligación de no hacer nuevas adquisiciones de material bélico, sino el indispensable para la reposición, hasta la concertación del Tratado de Paz.

4.- Las partes, al suscribir ante los mediadores el presente Convenio, contraen el compromiso de "no agresión". La Comisión Militar Neutral tendrá a su cargo el Control de la ejecución de las medidas de seguridad hasta que se hagan efectivas en su totalidad. Cumplidas que sean éstas, la Conferencia de Paz declarará terminada la guerra. Indicada que sea sobre el campo de operaciones la ejecución de las anteriores seguridades y garantías militares, las cuales deberán quedar totalmente ejecutadas en el plazo máximo de noventa días ininterrumpidos, se iniciará también, al mismo tiempo, el estudio de los diferendos, y la Conferencia de Paz ejercerá las funciones especiales en el artículo I.

- IV - Queda reconocida por los beligerantes la declaración del tres de agosto de mil novecientos treinta y dos sobre adquisiciones territoriales.

-V- En homenaje a los sentimientos de humanidad de los beligerantes y mediadores, quedan suspendidos los fuegos a partir del día catorce de junio a las doce horas (Meridiano de Cordoba) En virtud de lo cual suscriben de común acuerdo, conjuntamente con los representantes de los Estados Mediadores, y en doble ejemplar, el presente Protocolo, que sellan y firman en la fecha y lugar arriba indicados. Tomás Ml. Elío.- Luis A. Riart.- Carlos Saavedra Lamas, - José Carlos de Macedo Soarez.- José Bonifacio de Andrada e Silva.- Luis Alberto Cariola.- F. Nieto del Río.- Alexander Wilbourne W.- Hugh Gibson.- Felipe Barreda Laos.- Eugenio Martínez Thedy. Protocolo Adicional A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo V, y del Protocolo firmado en esta fecha, las Altas Partes Contratantes solicitan de la Comisión de Mediación el envío inmediato de la Comisión Militar Neutral al frente de operaciones. Una vez allí, reglará el cese del fuego previsto en el citado artículo V y comenzará el trabajo de fijación de la línea de separación de los ejercicios, estipulado en el artículo II, inciso a), del Protocolo Principal. Ratificado que sea el Protocolo Principal por los Congresos de Bolivia y del Paraguay, en el término de diez días establecido para el efecto, el cese provisorio del fuego, a que se refiere el presente Protocolo Adicional, se convertirá automáticamente en la tregua inicial prevista para la cesación definitiva de las hostilidades en el artículo II, inciso a), del Protocolo principal; y, en caso contrario, esto es, de no producirse dicha ratificación fenecerá ipso-facto la suspensión de los fuegos a que se refiere el artículo V antes mencionado. En fe de lo cual suscriben el presente Protocolo Adicional en doble ejemplar, en Buenos Aires, a doce de Junio de mil novecientos treinta y cinco. Tomás Ml. Elío.- Luis A Riart.- Carlos Saavedra Lamas, - José Carlos de Macedo Soarez.- Luis Alberto Cariola.- F. Nieto del Río.- Alexander Wilbourne W.- Hugh Gibson.- Felipe Barreda Laos.- Eugenio Martínez Thedy."

 

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